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Corte Suprema · Tribunal Constitucional · BCN
💬 ¿Qué han dicho los tribunales civiles sobre el daño moral?

La jurisprudencia de los tribunales civiles, de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en Chile ha desarrollado un cuerpo doctrinario sumamente rico y detallado en torno al daño moral, su procedencia, prueba, cuantificación y transmisibilidad. A falta de una regulación legal sistemática en el Código Civil, la judicatura ha asumido un rol activo en la delineación de este concepto.

A continuación, se expone un análisis pormenorizado de los principales criterios jurisprudenciales vigentes:

I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y FUNDAMENTO NORMATIVO

Originalmente, el Código Civil no contemplaba de forma explícita el concepto de daño moral ni contenía una regla general para su procedencia, especialmente en el ámbito de la responsabilidad contractual (donde el artículo 1556 de la codificación civil solo alude al daño emergente y al lucro cesante). No obstante, los tribunales civiles han suplido este silencio mediante un esfuerzo interpretativo constante.

Como lo ha recordado la Corte Suprema:

"en términos generales, la indemnización del daño moral no se contempla en forma expresa y con un carácter general en el Código Civil, puesto que fue erigida por los tribunales de justicia y la doctrina mediante la interpretación progresiva y armónica de determinadas disposiciones, en especial, de sus artículos 2329 inciso primero y 2314" [1].

El fundamento normativo extracontractual se extrae del artículo 2314 y del principio general consagrado en el artículo 2329, inciso primero, del Código Civil, conforme al cual:

"Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta." [2].

Bajo esta premisa, la jurisprudencia determinó que el término "todo daño" abarca tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales [2]. Si bien la institución nació y se consolidó en la responsabilidad extracontractual, los tribunales la extendieron posteriormente al estatuto contractual [3]. En la actualidad, se considera de forma pacífica que no existen razones jurídicas para excluir la procedencia de esta compensación en el ámbito de los contratos, criterio que se ve reforzado por el mandato protector de garantías de rango constitucional, como el derecho a la integridad física y psíquica, y el respeto y protección a la vida privada y a la honra (artículo 19, numerales 1 y 4, de la Constitución Política) [3].

II. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

La delimitación conceptual del daño moral ha sido abordada desde perspectivas tanto negativas como positivas. Desde una óptica negativa, la jurisprudencia constitucional y civil acoge la noción de que el daño moral se define por oposición al daño patrimonial. El Tribunal Constitucional ha citado el criterio doctrinal imperante que señala:

"en el derecho de la responsabilidad civil se habla de daño moral en simple oposición al daño económico o patrimonial. Por eso, la definición más precisa de daño moral parece ser negativa: se trata de bienes que tienen en común carecer de significación patrimonial, de modo que el daño moral es el daño extrapatrimonial o no patrimonial" [2].

Desde una perspectiva positiva, los tribunales lo definen como la lesión de un interés extrapatrimonial, personalísimo, que afecta la integridad espiritual, moral o psíquica de un individuo [2]. La Corte Suprema ha establecido que el daño moral constituye:

"la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra." [2].

En los tribunales civiles de primera instancia, se conceptualiza como el menoscabo a bienes no patrimoniales, equivalente al dolor, pesar, angustia, miedo, vergúenza y molestias psíquicas que el hecho ilícito genera en la sensibilidad física o en los afectos de una persona [4].

La jurisprudencia recalca que la naturaleza de esta indemnización no es propiamente restitutiva —puesto que es imposible borrar el dolor o devolver las cosas al estado anterior al ilícito— sino eminentemente "compensatoria" o "satisfactiva" [5] [4]. Su propósito es atenuar el rigor del mal sufrido, proporcionándole a la víctima recursos económicos que le permitan obtener ventajas, auxilios o satisfacciones legítimas que hagan el daño más soportable [5] [4].

III. LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA DOCTRINA SOBRE LESIONES CORPORALES

La regla general en el derecho civil chileno, consagrada en el artículo 1698 del Código Civil, prescribe que la existencia del daño debe ser probada por quien lo reclama. El daño moral no está exento de esta exigencia, por lo que, en principio, el actor debe demostrar el menoscabo inmaterial que alega [6] [4].

No obstante, la Corte Suprema ha delineado una importante doctrina que atenúa el rigor de esta carga probatoria cuando el daño moral deriva de "lesiones corporales" (daño corporal). En estos casos, la jurisprudencia señala que el padecimiento físico y mental es una consecuencia normal, natural y esperable del hecho ilícito, por lo que su existencia puede asentarse mediante "presunciones judiciales" construidas a partir de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica [6].

De acuerdo con el máximo tribunal:

"si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral" [6].

Bajo este estándar, si la víctima logra acreditar la existencia del daño corporal (lesiones físicas, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos prolongados, reposo o incapacidad), el juzgador está facultado para inferir plenamente la existencia del sufrimiento extrapatrimonial, sin necesidad de una prueba psicológica o psíquica específica de carácter científico [6]. Incluso, ante eventos de extrema gravedad —tales como tortura, mecanicismo o tratos degradantes infligidos por agentes del Estado— el daño moral se estima tan evidente y perceptible que es dable presumirlo legalmente, produciéndose una alteración en la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar que la víctima haya experimentado tal dolor [6] [4].

IV. LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO (EL QUANTUM)

La determinación de la suma de dinero destinada a compensar el daño moral representa uno de los mayores desafíos para los tribunales civiles, dada la imposibilidad de efectuar una tasación matemática u objetiva del dolor. Ante esta dificultad, la jurisprudencia civil ha consagrado el criterio de la valoración prudencial y discrecional del juez, guiada por la equidad [5].

La Corte Suprema ha ratificado esta postura señalando:

"la tasación objetiva del daño moral es imposible, atendida la naturaleza del agravio y de la lesión que éste produce." [5].

Para evitar la arbitrariedad en dicha determinación y dotar de fundamentación a las sentencias definitivas (conforme a las exigencias del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil), los tribunales deben ponderar diversos elementos objetivos que obren en la causa [5]. Entre estos factores destacan:

  • La naturaleza y gravedad del hecho ilícito.
  • El derecho o interés extrapatrimonial lesionado.
  • La calidad, condición personal y edad de la víctima al momento del suceso.
  • Las secuelas físicas, estéticas o psicológicas duraderas [5] [4].

La cuantificación debe responder al principio de "reparación integral del daño", el cual exige que la indemnización sea proporcional a la extensión del menoscabo sufrido por la víctima, prescindiendo, en regla general, de la capacidad económica o patrimonio del ofensor [5] [4]. Asimismo, en ciertos juicios contra el Estado, la jurisprudencia ha precisado que el quantum fijado de manera soberana por el juez civil no debe verse mermado ni deducido de los beneficios o pensiones de carácter administrativo y asistencial que la víctima ya reciba en virtud de leyes de reparación estatal, salvo que la ley expresamente declare tal incompatibilidad [4].

V. TRANSMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR DAÑO MORAL

Un debate doctrinario y jurisprudencial prolongado incidía sobre si la acción para demandar el daño moral es de carácter "personalísimo" (y por ende intransmisible) o si, por el contrario, forma parte del patrimonio del causante y se transmite a sus herederos por causa de muerte.

La doctrina actual y mayoritaria de la Corte Suprema ha zanjado esta discusión declarando que la acción para perseguir la reparación del daño moral es plenamente transmisible [1] [7]. El razonamiento de los tribunales estriba en que, una vez verificado el hecho dañoso y el perjuicio en vida de la víctima, nace en su favor un derecho de crédito o una pretensión indemnizatoria de carácter mueble (conforme al artículo 581 del Código Civil) [7].

Como el principio general que rige en el derecho sucesorio chileno es la transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones patrimoniales, la exclusión de esta acción requeriría un texto legal expreso [1] [7]. En palabras de la Corte Suprema:

"el causante transmite a sus herederos todos sus derechos y obligaciones cuando ofrecen alguna significación pecuniaria, por lo que, prima facie, toda exclusión se debe expresar en una norma, coligiéndose que no pueden incluirse en aquel principio de continuidad patrimonial excepciones que el intérprete afirme existentes por analogía" [7].

De este modo, los herederos quedan legitimados activamente para demandar en sede civil (o laboral, según corresponda) la compensación por el daño moral que sufrió en vida su causante, sin perjuicio de las acciones que puedan entablar de manera personal y directa por el "daño de rebote o repercusión" que la muerte de su familiar les ha causado en sus propios sentimientos [1] [7].

VI. EL CONFLICTO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 2331 del Código Civil ha sido objeto de intensas controversias en los tribunales civiles. Dicha norma señala que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero.

Históricamente, esta disposición fue invocada para rechazar las demandas de indemnización por daño moral en casos de difamación o delitos contra el honor. Sin embargo, la jurisprudencia civil, influida por sucesivos fallos del Tribunal Constitucional que declararon la inaplicabilidad de dicho precepto por vulnerar el derecho fundamental a la honra (artículo 19 N° 4 de la Constitución), ha modificado radicalmente su criterio de aplicación [2] [8].

La Corte Suprema ha resuelto que el artículo 2331 no debe interpretarse en el sentido de excluir la indemnización del daño moral [3] [8]. La interpretación armónica y conforme a la Constitución exige concluir que dicha norma es una reiteración de la regla general de prueba, pero de ninguna manera prohíbe el resarcimiento del dolor moral provocado por un ataque ilícito a la honra o reputación de un individuo [8].

Al respecto, el máximo tribunal ha razonado:

"El artículo 2331 no excluye la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas en contra del honor, pues, como ya se ha visto, el argumento para sostenerlo es el mismo que habría que emplear para entender que el artículo 1556 del Código Civil excluye el daño moral en sede de responsabilidad contractual" [8].

Por ende, las víctimas de difamación, injurias o calumnias se encuentran plenamente facultadas para demandar en sede civil la indemnización de su daño moral, aplicando las normas generales de la responsabilidad extracontractual (artículos 2314 y 2329 del Código Civil), debiendo el sentenciador acoger la pretensión una vez que se verifique la afectación del honor [3] [8].

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